Tribunal Ambiental anuló declaratoria de humedal urbano en Curacaví y ordenó a Medio Ambiente volver a realizar procedimiento
La autoridad concluyó que tanto la resolución que declaró el humedal como la ficha técnica adolecen de diversos vicios de legalidad por falta de la debida motivación al no descartar la concurrencia de todos los criterios establecidos por ley para determinar si se está frente a un humedal urbano.
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El Segundo Tribunal Ambiental acogió la reclamación de la Municipalidad de Curacaví en contra de la resolución del Ministerio del Medio Ambiente que declaró humedal urbano al Estero El Puangue, Región Metropolitana. Esto luego de que el municipio alegó que el análisis hecho por la autoridad demarcara 118,4 hectáreas, lo que "dista mucho de lo solicitado" de 883,19 hectáreas.
Luego de estudiar los antecedentes de la causa, el Tribunal concluyó que tanto la resolución que declaró el humedal como la ficha técnica, utilizada por el Ministerio para fundamentar su decisión de declarar un área menor a la solicitada por el municipio, adolecen de diversos vicios de legalidad por falta de la debida motivación al no descartar la concurrencia de todos los criterios establecidos por ley para determinar si se está frente a un humedal urbano (artículo 8° del Reglamento de la Ley N° 21.202), esto es (i) la presencia de vegetación hidrófita; (ii) la presencia de suelos hídricos con mal drenaje o sin drenaje; y/o (iii) un régimen hidrológico de saturación ya sea permanente o temporal que genera condiciones de inundación periódica.
Estos vicios -agrega el fallo- tienen un carácter esencial, pues afectan la delimitación del Humedal Urbano Estero El Puangue, cuestión que constituye uno de los elementos principales de su declaratoria y, por tanto, llevaron al Tribunal a acoger la reclamación.
“En consecuencia, deberá retrotraerse el procedimiento hasta la etapa de declaración de admisibilidad de la solicitud de la Municipalidad de Curacaví, considerando el polígono requerido por la reclamante, publicando ésta en el Diario Oficial y en el sitio web del Ministerio, y otorgando un plazo de 15 días para la presentación de antecedentes adicionales sobre el humedal, en los términos del artículo 9° del Reglamento de la Ley N° 21.202”, ordena el fallo.
Asimismo, instruye al ministerio a dictar una nueva Ficha Técnica, que aborde fundadamente la delimitación del humedal conforme con lo establecido en esta sentencia, y una nueva resolución exenta que ponga término al procedimiento, “resolviendo fundadamente las cuestiones planteadas por los interesados y entregando una respuesta razonada a las personas que participaron del periodo para la presentación de antecedentes adicionales”.
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Vicios
En detalle, la sentencia concluye que la resolución que declaró el humedal urbano incurre en un vicio de legalidad por falta de la debida motivación, al no descartar la concurrencia de todos los criterios del artículo 8° del Reglamento de la Ley N° 21.202, en particular aquel referido al suelo con mal o sin drenaje, así como por no considerar los criterios de sustentabilidad y no justificar debidamente su decisión de reducir el polígono solicitado por la Municipalidad de Curacaví de acuerdo con los antecedentes presentados por ésta.
El Tribunal recuerda que el ministerio tiene el deber de fundamentar debidamente sus decisiones, especialmente en aquellos casos en que decide reducir la superficie solicitada.
Asimismo, el Tribunal determinó que la resolución reclamada incurre también en un vicio de legalidad al no fundamentar adecuadamente la exclusión del criterio de presencia de vegetación hidrófita, afectando la delimitación y extensión del humedal.
“(…) el análisis de la concurrencia de presencia de vegetación hidrófita es contradictorio, general y vago, carente de sustento metodológico, pues mientras que en la resolución reclamada solo se cita el criterio de hidrología, en la Ficha Técnica se da cuenta de la existencia de dicha vegetación, pero de manera genérica, sin observar lo establecido en la Guía de Humedales dictada por la propia parte reclamada. En efecto, como ha quedado demostrado, el acto reclamado y la Ficha Técnica que le sirve de fundamento no motivan suficientemente la aplicación del criterio de presencia de vegetación hidrófita, sin que conste la aplicación de la metodología prevista para la delimitación de humedales de acuerdo con este criterio, de manera que no consta cuales especies se apreciaron, en qué lugares concretos, su porcentaje de dominancia, no estableciendo vértice alguno para delimitar el humedal, pese a que se reconoce la presencia de la vegetación referida en ciertos lugares”, dice el fallo.
Finalmente, la sentencia aborda la alegación respecto de posibles deficiencias en la aplicación del criterio de existencia de un régimen hidrológico de saturación ya sea permanente o temporal que genera condiciones de inundación periódica. Al respecto y tras revisar los antecedentes de la causa, afirma que la delimitación del humedal Puangue consideró únicamente lo observado en terreno, en las imágenes áreas y en la fotointerpretación de imágenes satelitales en un periodo acotado, omitiendo el análisis de un eventual carácter cíclico, en la forma que establece la Guía de Humedales.
“En los actos referidos no consta consideración alguna de las variaciones a que se encuentra sujeta la vegetación presente en este tipo de humedales, como tampoco el análisis de un periodo de eventos de inundación de 10 años o de la consideración de las áreas en que podría existir riesgo hidrogeológico. Adicionalmente, tampoco se justifica en tales instrumentos la razón para restringir el análisis de las imágenes satelitales de solo los últimos seis años, considerando que en la plataforma Google Earth, de libre acceso público, se encuentran disponibles imágenes en un periodo superior a los últimos diez años”, detalla y concluye que la Resolución Exenta N° 453/2022 y la Ficha Técnica que le sirve de fundamento, adolecen de un vicio de legalidad por falta de debida motivación al no considerar los aspectos antes citados, resultando esto en un vicio de carácter esencial al afectar un elemento sustantivo del reconocimiento del humedal referido, esto es, su delimitación y extensión.